DEBERES Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES

Los administradores de una sociedad, así como los miembros integrantes de un Consejo de Administración son las personas que ostentan la representación legal de la misma.

Dicha representación se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social previsto en los Estatutos Sociales, sin que se hallen facultados para realizar ningún acto que se extralimite del objeto social. La sociedad, no obstante, deberá responder frente a terceros de buena fe aun cuando de los estatutos sociales se deduzca que el acto realizado por el administrador no está comprendido en el objeto social.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores dentro del ámbito del objeto social, a pesar de llegarse a inscribir en el Registro Mercantil (ya que en ocasiones no accede al Registro Mercantil), no será nunca eficaz frente a terceros.

Los administradores en el ejercicio de su cargo deben cumplir con una serie de deberes que la Ley de Sociedades de Capital detalla de forma exhaustiva.

Deber de diligencia:

  • Deben desempeñar el cargo con la diligencia de un ordenado empresario, en función de la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de los administradores, en el caso de que sean varios.
  • Deben tener la dedicación adecuada adoptando las medidas necesarias para la buena dirección y control de la sociedad.
  • Tienen el derecho y el deber de exigir y recabar la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

En definitiva, el deber de diligencia implica una actitud proactiva de los administradores, a fin de adoptar las medidas efectivas de control y dirección, y para ello es necesario estar al corriente del día a día de la sociedad.

Deber de discrecionalidad empresarial:

Los administradores, en el ejercicio de su cargo, deben actuar de buena fe, sin interés personal. Dentro de su ámbito de actuación, deben adoptar decisiones no sólo de forma diligente, habiendo obtenido y recabado la información necesaria y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado, sino que, además, deben hacerlo de buena fe y sin priorizar su interés personal al interés social.

Deber de lealtad:

Los administradores deben ejercer su cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad. En concreto, los deberes que se hallan incardinados en el propio deber de lealtad son los siguientes:

  • No actuar con fines distintos de aquellos para los que las facultades han sido encomendadas. Si internamente el administrador tiene limitaciones en el desempeño de su cargo, y actúa al margen de las mismas, estaría ejerciendo sus facultades con fines distintos a los encomendados.
  • Guardar secreto sobre la información a la que haya tenido acceso.
  • Abstenerse de participar en las deliberaciones y toma de decisiones o acuerdos en los que él, o una persona vinculada al mismo, tenga conflicto de intereses, a excepción de aquellas decisiones o acuerdos que afecten al administrador en su condición de tal, como su revocación, renovación o designación en el seno del órgano de administración.
  • Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio e independencia respecto a instrucciones de terceros. Dicha obligación va estrechamente vinculada con el deber de diligencia ya que su obligación de buena dirección de la sociedad no existiría si actuase siguiendo instrucciones de terceros.
  • Evitar situaciones de conflicto de intereses entre los suyos propios y los de la sociedad y con sus deberes para con la sociedad, así como, la obligación de tomar las medidas necesarias para no incurrir en dichas situaciones, como sería el caso de comunicar al consejo o los accionistas aquellas situaciones que pudiesen desembocar en un conflicto.

 

El régimen de responsabilidad de los administradores, contempla dos supuestos: la responsabilidad por daños o la responsabilidad por deudas sociales.

Los administradores responden frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos sociales, cuando actúen contraviniendo los deberes inherentes a su cargo, detallados anteriormente, así como cuando en sus actos intervenga dolo o culpa, lo que se presume cuando dichos actos infringen la Ley o los estatutos sociales.

En el caso de varios administradores, como es el caso del consejo de administración, todos responderán solidariamente salvo que alguno de ellos pruebe que no intervino en la adopción y en la ejecución del acuerdo lesivo, que lo desconocía o que, aun conociéndolo, hizo lo necesario para evitar el daño o que, en su caso, pueda demostrar que se opuso expresamente.

Dicha responsabilidad por daños puede exigirse a través de dos cauces:

  • A través de la acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad. En este caso la acción es instada por la sociedad, previo acuerdo de la junta general que, de adoptarse, implica el cese de los administradores.
  • A través de la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero ya sea un socio, un acreedor, etc. y lesionen los intereses de éstos.

Debe existir un nexo causal entre el acto u omisión ilícito de los administradores y el daño causado, es decir, el acto u omisión ilícito del administrador debe ser la causa del resultado dañoso.

Dicho daño puede ser material (menoscabo patrimonial, ganancia dejada de percibir) o moral que afecta a derechos extrapatrimoniales o intangibles como el prestigio, la reputación, etc.

La culpabilidad del administrador se presume, salvo prueba en contra, cuando el acto es contrario a la ley o a los estatutos. Más difícil es cuando se trata de probar que el administrador actuó sin la diligencia debida. Tratándose de varios miembros integrantes de un consejo de administración, el demandante debe probar que se dan los elementos que producen la responsabilidad solo respecto del órgano, debiendo probar aquellos administradores que pretendan exonerarse, que no existe tal responsabilidad.

La acción de responsabilidad contra los administradores prescribe a los cuatro años a contar desde el día en que hubiere podido ejercitarse por conocerse el acto lesivo.

Por lo que a la responsabilidad por deudas se refiere, es aquella responsabilidad objetiva de los administradores por no promover:

  • La disolución de la sociedad en el caso de que esté incursa en alguna de las causas legales o estatutarias de disolución (e. la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cifra inferior a la ½ del capital social).
  • El concurso de acreedores en el caso de que la sociedad esté en situación de insolvencia.

Se pretende con ello garantizar los derechos de los acreedores y de los accionistas.

Si la sociedad se halla en causa de disolución o se halla en situación de insolvencia inminente, sin proceder el administrador a su disolución y liquidación, o a instar el correspondiente proceso concursal, además de generar la responsabilidad del administrador por deudas puede generar también su responsabilidad por daños por la infracción, en su caso, del deber de diligencia.

Para evitar, pues los riesgos que, para terceros y para los accionistas, conlleva la existencia de sociedades incursas en causas de disolución, el administrador debe tomar las medidas pertinentes para eliminar tal causa o, en su defecto, promover la ordenada disolución y liquidación. La responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones en dichos casos es solidaria entre los administradores y con la sociedad.

 

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